Disolución del consorcio

La disolución del consorcio conyugal  o sociedad de gananciales según el Código Foral Aragonés se puede producir como consecuencia de:

  • Otorgarmiento de Capitulaciones Matrimoniales
  • Disolución del matrimonio por divorcio o separación
  • Declaración de nulidad matrimonial

La disolución del consorcio conyugal concluirá por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, en los casos siguientes:

  • Incapacitación judicial de uno de los cónyuges cuando lo solicite el otro, así como cuando lo solicite el representante del incapaz, o en caso de estar sujeto a curatela cuando lo pida con asistencia del curador
  • Declaración judicial de ausencia de uno de los cónyuges
  • Haber sido un cónyuge condenado por abandono de familia.
  • Separación de hecho superior al año.
  • Por desacuerdos en la gestión de la economía familiar
  • Por ejecución sobre bienes comunes por deudas privativas del otro cónyuge a solicitud de parte
  • Para concurso de acreedores del otro cónyuge con inclusión de los bienes comunes en la masa activa

En el momento de interposición de demanda de divorcio o separación se podrán solicitar como medidas provisionales la formación de inventario, y a falta de acuerdo entre ambos cónyuges el Juez establecerá las normas que han de regir la administración y disposición de dicho bienes comunes. Finalizado el consorcio conyugal constante el matrimonio se presumira que el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes.

La comunidad de bienes tras la disolución

Dado que la disolución no implica necesariamente la liquidación y división del consorcio conyugal es posible que subsistan bienes comunes debiendo ingresarse en la misma:

  • Los frutos y rendimientos de los bienes comunes
  • Lo obtenido de la sustitución o enajenación de bienes comunes.
  • Los incrementos y accesiones de los bienes comunes

En cuanto a las deudas, y responsabilidades originadas durante el consorcio conyugal tendrán que hacer frente a las deudas y gastos derivados de la gestión del patrimonio común. Por ello, el patrimonio común responderá del pago de las deudas comunes, aunque los que la reclamen tenga que ir contra ambos cónyuges o sus herederos. En el caso de que los acreedores sean privativos de los cónyuges o de sus herederos estos únicamente podrán ir contra los derechos que a su deudor puedan corresponder sobre los mismos en la liquidación de aquélla.

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