Régimen de Visitas tras el Divorcio

El régimen de visitas y comunicación de los hijos con sus padres tras un divorcio o ruptura de la pareja de hecho cuando la custodia se asigna a un progenitor de forma individual viene regulado en el artículo 90 del Código Civil, y en el artículo 77.2.a) del Código Foral Aragonés, y tiene como finalidad facilitar a los hijos el contacto con el progenitor con el que no conviven, procurando en la medida de lo posible que:

  • no se produzca un desarraigo con el progenitor no custodio
  • no se produzcan carencias afectivas y formativas
  • favorecer un desarrollo integral de la personalidad del menor

Elementos del Régimen de Visitas

De forma habitual, el régimen de visitas suele contener los siguientes elementos:

  • Visitas entre semana
  • Periodos vacacionales (Verano, Semana Santa, Navidad, puentes, etc.)
  • Días especiales (Cumpleaños del menor, del progenitor, Día de Reyes, etc.)
  • Eventos extraordinarios (Bautizos, Comuniones, etc)
  • Medidas a adoptar en caso de enfermedad del menor
  • Régimen de comunicación no presencial (telefónica, email, etc.)

A estos efectos es fundamental tener en cuenta que el derecho de visitas del progenitor no custodio constituye pues no sólo un derecho sino también un deber cuya finalidad principal es la protección de los intereses del menor para cuya educación, desarrollo y formación resulta necesaria una relación fluida, amplia y habitual con ambos progenitores.

En definitiva, en unas circunstancias de normalidad de los progenitores, la comunicación de ambos padres con el hijo recogida en el régimen de visitas, debe ser extensa, intensa y abundante, compartiendo con él, conviviendo y participando en todos los actos de la vida diaria, para lo que es necesario un amplio régimen de visitas del progenitor no custodio, y no poner trabas innecesarias, a fin de que participe en la educación del hijo de un modo global.

A estos efectos, El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de julio de 2002, concretó que «el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa validamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas en el tiempo, que resulten difíciles de recuperar»

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