Consorcio Conyugal

El consorcio conyugal es el conjunto de bienes y derechos que tiene su origen en el momento del matrimonio salvo que previamente los contrayentes hayan establecido el régimen de separación de bienes mediante capitulaciones matrimoniales. De esta forma es fundamental diferenciar aquellos bienes comunes de los bienes privativos para saber cuales se integrarán en el consorcio conyugal y cuales no. A este respecto el artículo 210 del Código Foral Aragonés establece una enumeración no exhaustiva de los cuales destacamos los siguientes.

Bienes Comunes:

  • Los adquiridos por título lucrativo cuando así lo disponga el donante o causante.
  • Los que los cónyuges acuerden que tengan tal carácter
  • Los adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges a costa de los ingresos comunes.
  • Los bienes originados por la actividad o trabajo de los cónyuges
  • Las indemnizaciones por despido o cese de actividad
  • Los frutos y rendimientos de los bienes comunes o privativos, así como el beneficio obtenido de las empresas y explotaciones económicas.
  • Las cantidades devengadas por pensiones a favor de uno de los cónyuges excepto en caso de indemnización por daños personales
  • El valor de las empresas fundadas por uno de los cónyuges durante el consorcio
  • Las acciones o participaciones en sociedades adquiridas con dinero de orgien consorcial, aunque sea a nombre de uno solo de los cónyuges

Bienes Privativos:

  • Los que ambos cónyuges acuerden atribuirles carácter privativo.
  • Los adquiridos a título lucrativo sin especificar titular se entenderán al 50%
  • Los adquiridos en escritura pública a costa del patrimonio común si en el título de adquisición ambos cónyuges establecen la atribución privativa a uno de ellos.
  • Los que vienen a reemplazar a otros bienes privativos propios
  • Los adjudicados a un cónyuge en la partición de herencia o división de cualquier comunidad cuando la cuota que le correspondía fuera privativa
  • Las accesiones o incrementos de los bienes propios

A este respecto, es importante saber que los bienes y derechos obtenidos como consecuencia de la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados a la persona de cualquiera de los cónyuges son privativos independientemente de que se cobren bien como pensión o como indemnización a tanto alzado. Asimismo, también tendrá carácter de bien privativo quedando al margen del consorcio conyugal las indemnizaciones recibidas como beneficiario de seguros de vida, y en caso de que el beneficiario de dicho seguro fuera un tercero estaría obligado a reintegrar el importe de las primas satifechas hasta dicha fecha.

Por último señalar que se presumen que forman parte del consorcio conyugal todos aquellos bienes privativos cuyo tal carácter no pueda justificarse, así como todos aquellos bienes que se compren a título lucrativo durante el consorcio conyugal a costa de ingresos comunes.

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