La Legítima Colectiva: ¿qué es?

La Legítima Colectiva es el conjunto de bienes y derechos correspondientes a la mitad de la herencia, y en Aragón está regulada en los Artículos 486 y siguientes Código Foral de Derecho Aragonés, siendo su principal diferencia con el resto del ordenamiento es que consiste en la mitad del caudal hereditario en lugar de los 2/3 que recoge el Código Civil.

Asimismo, en cuanto a la distribución de la legítima indica el Art. 486.2 de la citada compilación señala que «esta legítima colectiva puede distribuirse a uno o varios de los descendientes sin necesidad de guardar proporción entre ellos. En caso de que no se haya distribuido o atribuido de una forma específica mediante escritura pública, la legítima colectiva se distribuirá entre los legitimarios de grado preferente conforme a las reglas de la sucesión legal». Siendo los legitimarios de grado preferente los siguientes:

  • los hijos
  • los nietos en caso de que los hijos hayan fallecido, estén desheredados con causa legal o sean indignos de suceder

Cálculo de la Legítima en Aragón

En cuanto al cálculo de la legítima en Aragón, el Art. 489 establece que «El caudal computable a efectos del cálculo de la legítima se efectúa de la siguiente manera:

1.º Se parte del caudal relicto valorado al tiempo de liquidarse la legítima.

2.º Se suma el valor de los bienes donados por el causante tomando como referencia su valor en el momento de la donación y actualizado a la fecha de liquidación de la legítima. Por excepción, no se computan:

  • Las liberalidades usuales.
  • Los gastos de alimentación, educación y asistencia en enfermedades de parientes dentro del cuarto grado que estén en situación de necesidad, a pesar de que el fallecido no tuviera obligación legal de prestarles alimentos. Los gastos de educación y colocación de los hijos solo se computarán cuando sean extraordinarios.

Plazos para interponer acciones legales frente a la Legítima

En cuanto a la prescripción de las acciones en relación a la legítima el Art. 493 recoge que «Las acciones reguladas en este Título prescriben en el plazo de cinco años contados desde el fallecimiento del causante o desde la delación de la herencia si esta se produce con posterioridad«, no obstante, si el legitimado para el ejercicio de estas acciones fuera menor de catorce años al iniciarse el cómputo, el plazo finalizará para él cuando cumpla diecinueve.

Artículos relacionados:

  • modificacion-de-medidas-judiciales

Modificación de medidas

  • adopción de mayor de edad

adopción de mayor de edad

  • tramitar un divorcio

Tramitar un divorcio

  • matrimonio-civil

Matrimonio civil