Patria Potestad o Autoridad Familiar: ¿Qué es?
La Patria Potestad o Autoridad Familiar como se recoge en el artículo 63 y siguientes del Código Foral Aragonés y que es imprescindible para cumplir el deber de crianza y educación de los hijos menores no emancipados corresponde a ambos padres, siendo una función inexcusable que se ejerce personalmente, sin poder excluir la colaboración de terceras personas, y siempre en beneficio del hijo
De esta forma el artículo 65 del Código Foral Aragonés señala que la crianza y educación de los hijos comprende para quienes ejercen la patria potestad los siguientes deberes y derechos:
- Tenerlos en su compañía. El hijo no puede abandonar el domicilio familiar o el de la persona o institución a que haya sido entregado, ni ser sacado de él por otras personas.
- Contribuir a su alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, de acuerdo con sus posibilidades.
- Educarlos y procurarles una formación de carácter integral, correspondiendo a los padres decidir sobre la educación religiosa de los hijos menores de catorce años.
- Corregirles con proporción, razonablemente y moderadamente, con pleno respeto a su dignidad y sin imponerles nunca sanciones humillantes, ni que atenten contra sus derechos.
Asimismo, para el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos, los titulares de la autoridad familiar pueden solicitar la asistencia e intervención de los poderes públicos.
Contribución personal y económica del hijo
De cara al ejercicio de la patria potestad o autoridad familiar, el artículo 66 y 67 señalan que mientras el hijo viva con la familia tiene el deber de colaborar en las tareas del hogar y en los negocios de la familia, en la medida propia de su edad y de sus circunstancias, sin que a cambio tenga derecho alguno a reclamar una compensación. Además, los padres en el ejercicio de la patria potestad sobre el hijo pueden destinar los productos del trabajo e industria de este y los frutos líquidos de sus bienes para atender los gastos de su crianza y educación; atendidos esos gastos, los padres que convivan con el hijo podrán destinar la parte sobrante a satisfacer otras necesidades familiares. En caso de que no dispongan de otros medios, pueden utilizar para este fin los bienes del hijo en la parte que, según las circunstancias económica de la familia, resulte justa pudiendo en su caso pedir la entrega de los frutos o la enajenación de los bienes de los hijos que ellos no administren, y si estos corresponden al hijo por donación o sucesión no puede ser excluida por el donante o causante.
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